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Artículo 398 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo CUARTO

Para los efectos de este ordenamiento, se considera expósita o expósito a aquella niña o niño cuyo origen se desconoce y se coloque en una situación de desamparo por quienes conforme a esta ley estén obligados a protegerlo; y en situación de abandono a la niña o niño que conociendo su origen, los que desempeñan la patria potestad o tutela, dejan de cumplir con sus deberes de protección y cuidado, sin importar la posibilidad de que alguna persona o institución se haga cargo del mismo.

En los casos en los que las personas que desempeñen la patria potestad por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas y niños, de manera permanente, no será considerados como supuestos de expósitos o en situación de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas libres de violencia y provean su subsistencia.

El Estado, por conducto del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos o de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, debe hacerse cargo de las niñas o niños expósitos o en situación de abandono, cuando éstos carezcan del tutor a que se refiere el artículo 490 de esta ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial