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Título Séptimo — De la adopción

Capítulo Primero Disposiciones generales

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 375 al 385 · 11 artículos

Artículo 375

La adopción constituye, de una manera irrevocable, una relación de filiación entre adoptante y adoptado o adoptada, al mismo tiempo que establece un parentesco equiparable al consanguíneo entre la o el adoptado y la familia de la o el adoptante y entre ésta y éste y los descendientes del adoptado. Todo procedimiento de adopción, deberá ser llevado a cabo de manera eficaz y eficiente, conforme a lo establecido en los convenios y tratados internacionales y en la presente ley.

Artículo 376

Los mayores de 25 años, en pleno ejercicio de sus derechos pueden adoptar a una o a más niñas, niños o personas mayores de edad que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la o el adoptante tenga diecisiete años más que la adoptada o el adoptado y que la adopción sea benéfica para aquellos, previa valoración psicológica y estudio socioeconómico de los adoptantes, quienes deberán acreditar, además:

I. Que tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación, y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hija o hijo, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar.

II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, y que tratándose de niñas o niños, además atienda al interés superior de la niñez.

(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) III. Que son personas aptas y adecuadas para adoptar, de acuerdo a lo que las autoridades competentes determinen en base a estudios socioeconómicos, médicos y psicológicos que se les realicen.

IV. Que no se encuentran inscritos en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo 377

Los cónyuges pueden adoptar. En el caso de que uno de los contrayentes haya adoptado antes de contraer matrimonio, el otro cónyuge podrá adoptar con posterioridad a la fecha del matrimonio, a la hija o hijo que haya adoptado su cónyuge, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el artículo anterior. Si no se quiere o no se puede adoptar por no cumplir con los requisitos que establece la ley, la o el hijo o hijos que haya adoptado el cónyuge que contrajo matrimonio, vivirán con éste en el domicilio conyugal, aun cuando se oponga el otro cónyuge.

Artículo 378

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 379

El tutor o la tutriz no puede adoptar al que fuera su pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

Artículo 380

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El o la que desempeña la patria potestad de la niña o niño que se trate de adoptar.

II. El tutor o la tutriz del que se va a adoptar.

III. Quienes hayan acogido a la persona que se pretende adoptar y la o lo traten como hija o hijo cuando no hubiere quien desempeñe su patria potestad ni tenga tutor o tutriz.

IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado o adoptada, cuando ésta o éste no tenga padres conocidos, ni tutor o tutriz, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hija o hijo.

Si la niña o niño que se va a adoptar tiene doce años cumplidos o más, también se necesita su consentimiento para la adopción y los menores de doce años deberán ser escuchados en los términos del artículo 5 de la presente ley.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017) El consentimiento podrá ser otorgado ante la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia o ante el juez, previa identificación fehaciente de quien deba otorgarlo, mismo que surtirá todos sus efectos legales, sin que se requiera su posterior ratificación ante la presencia judicial, en el primer supuesto.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017) Se prohíbe la práctica de adopciones privadas, entendiéndose como tales las acordadas directamente entre los padres biológicos y los padres adoptivos. No obstante lo anterior, los primeros podrán proponer a los posibles padres adoptivos, lo cual se encontrará supeditado, invariablemente, a la determinación de idoneidad de los mismos y al interés superior de la niñez. No será considerada como privada la adopción realizada entre parientes consanguíneos, ascendientes o colaterales, hasta el tercer grado.

Artículo 381

Si el tutor o tutriz, el Ministerio Público o las personas a que se refiere la fracción III del artículo anterior, sin causa justificada no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento de la autoridad judicial, tomando en consideración el interés superior de la niña o niño que trate de adoptarse, procurando su bienestar con absoluto respeto a sus derechos humanos.

Artículo 382

La autoridad judicial que apruebe la adopción, remitirá copia de las diligencias respectivas al o la oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente, de acuerdo con el artículo 81 de esta ley.

Artículo 383

El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes de la o el adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de las o los hijos.

El adoptado o adoptada tendrá para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y obligaciones que tiene una hija o hijo.

Artículo 384

El Consejo Técnico de Adopciones, conocerá de las solicitudes de adopción que se presenten, en relación con las niñas y niños que se encuentren institucionalizados o a su cuidado y tutela, y en aptitud legal de ser adoptados, así como de emitir opinión respecto de las adopciones promovidas ante el Poder Judicial sobre niñas y niños no institucionalizados.

Artículo 385

La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia realizará las valoraciones psicológicas, económicas, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción para lo cual emitirá el certificado de idoneidad respectivo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial