Título Séptimo — De la adopción
Capítulo Segundo De la adopción
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 386
Toda adopción es plena e irrevocable. El adoptado o adoptada se sujetará a las disposiciones de la patria potestad, incluyendo los impedimentos para contraer matrimonio. La o el adoptado deberá llevar los apellidos de quien lo adopte y en su caso, previa solicitud, podrá autorizarse el cambio del nombre propio, tratándose de niñas o niños se atenderá al interés superior de la niñez.
Artículo 387
La adopción extingue la filiación preexistente entre el adoptado o adoptada y sus padres y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos del matrimonio. Si uno de los adoptantes está casado con alguno de los padres del adoptado o adoptada, y se cuenta con consentimiento expreso de adopción, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
En la adopción el parentesco se extenderá a todos los ascendientes y descendientes de los adoptantes.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 388
La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia será, en su caso, la autoridad facultada para promover la adopción de las niñas o los niños adoptables que se encuentren en los centros o lugares de internamiento, públicos o privados.
Artículo 389
La asignación de niñas y niños sólo podrá otorgarse a una familia de acogimiento pre -adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente:
I. Siempre que sea posible, las niñas y niños, de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte la autoridad judicial.
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre -adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas y niños, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez.
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas y niños.
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente.
Artículo 390
La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia deberá dar seguimiento a la convivencia y al proceso de adaptación de niñas y niños asignados a una familia de acogida pre -adoptiva y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de ayudarlas a prevenir o atender las dificultades que se puedan presentar.
Cuando se constate que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas o niños con la familia de acogimiento pre -adoptiva, se reincorporará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos y el Consejo Técnico de Adopciones realizará, en su caso, una nueva asignación.
Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas y niños asignados, la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia informará al Consejo Técnico de Adopciones para que lleve a cabo la revocación de la asignación.
Artículo 391
La resolución judicial que apruebe la adopción, contendrá la orden al o la oficial del Registro Civil, para que actúe en los términos del artículo 81 de esta ley. Al levantar la nueva acta no se hará mención sobre la adopción.
Artículo 392
Las personas que ejerzan profesiones en trabajo social y psicología de las instituciones públicas y privadas que intervengan en procedimientos de adopción deberán contar con la autorización y registro del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial