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Título Séptimo — De la adopción

Capítulo Tercero De la adopción internacional

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 393 al 395 · 3 artículos

Artículo 393

La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional, y tiene como objeto incorporar en una familia a una niña o niño de nacionalidad mexicana, que no puede encontrar una familia en su propio país de origen.

Esa adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Código Civil Federal.

La adopción por extranjeros, de niñas o niños con residencia en el Estado, es la promovida por ciudadanos de otro país, con domicilio permanente en el territorio nacional. Esta adopción se rige por lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 394

En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a los mexicanos sobre los extranjeros.

Artículo 395

La autoridad judicial competente que conozca del caso, antes de otorgar una adopción internacional y tomando en consideración el interés superior de la niñez, requerirá al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos, el informe que contenga la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas y niños. Asimismo, le concederá un plazo de treinta días naturales, como autoridad central en materia de adopciones, para que presente propuesta de adopción en su estado o país de origen.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial