Título Séptimo — De la adopción
Capítulo Cuarto De la protección de niñas y niños bajo cuidado alternativo, expósitos y en situación de abandono
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 396
El Estado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos, brindará el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas o niños, que sin considerarse expósitos o en situación de abandono se encuentren privados de cuidado parental o familiar.
Artículo 397
La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia tendrá la facultad de nombrar una familia de acogida de forma temporal a niñas y niños bajo cuidado alternativo o acogimiento residencial en centros de asistencia social, públicos o privados, debido a la carencia de cuidado parental o familiar. Dicho nombramiento deberá ser autorizado por la autoridad judicial competente, para lo cual se tendrá que demostrar la idoneidad de la familia mediante los medios de prueba que estime convenientes.
La familia de acogida es una modalidad de atención en la cual una familia seleccionada y capacitada, según criterios técnicos de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, acoge voluntariamente y de tiempo completo a una niña o niño, como medida de colocación familiar, esto con la finalidad de que se le brinde un ambiente afectivo, atención integral que le garantice y restituya sus derechos.
La permanencia de esta niña o niño en esta modalidades de carácter temporal hasta en tanto se defina su situación jurídica conforme a lo establecido en la legislación aplicable.
Artículo 398
Para los efectos de este ordenamiento, se considera expósita o expósito a aquella niña o niño cuyo origen se desconoce y se coloque en una situación de desamparo por quienes conforme a esta ley estén obligados a protegerlo; y en situación de abandono a la niña o niño que conociendo su origen, los que desempeñan la patria potestad o tutela, dejan de cumplir con sus deberes de protección y cuidado, sin importar la posibilidad de que alguna persona o institución se haga cargo del mismo.
En los casos en los que las personas que desempeñen la patria potestad por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas y niños, de manera permanente, no será considerados como supuestos de expósitos o en situación de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas libres de violencia y provean su subsistencia.
El Estado, por conducto del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos o de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, debe hacerse cargo de las niñas o niños expósitos o en situación de abandono, cuando éstos carezcan del tutor a que se refiere el artículo 490 de esta ley.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial