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Artículo 81 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo CUARTO

El o la oficial del Registro Civil que corresponda, cancelará el acta de nacimiento de la o el adoptado mediante una anotación marginal, además levantará acta de nacimiento que contendrá los datos requeridos conforme a la ley, conservando la fecha de registro original del adoptado. A partir del levantamiento, el acta de nacimiento no se publicará, ni se expedirá alguna que revele el origen del adoptado ni de su condición de tal.

El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen de la o el adoptado, a menos que exista autorización o requerimiento judiciales, en los siguientes casos:

I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio.

II. Cuando la o el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar con la mayoría de edad; si fuere niña o niño, se requerirá el consentimiento de los adoptantes.

III. En los demás casos previstos por la ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial