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Título Tercero — Del registro civil

Capítulo Cuarto De las actas de adopción

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 79 al 81 · 3 artículos

Artículo 79

Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el adoptante, dentro del término de ocho días presentará al o la oficial del Registro Civil copia certificada de las diligencias relativas, a fin de que se levante el acta correspondiente.

Artículo 80

La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la sanción establecida para el caso de omisión de registro del acta de reconocimiento de hija o hijo.

Artículo 81

El o la oficial del Registro Civil que corresponda, cancelará el acta de nacimiento de la o el adoptado mediante una anotación marginal, además levantará acta de nacimiento que contendrá los datos requeridos conforme a la ley, conservando la fecha de registro original del adoptado. A partir del levantamiento, el acta de nacimiento no se publicará, ni se expedirá alguna que revele el origen del adoptado ni de su condición de tal.

El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen de la o el adoptado, a menos que exista autorización o requerimiento judiciales, en los siguientes casos:

I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio.

II. Cuando la o el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar con la mayoría de edad; si fuere niña o niño, se requerirá el consentimiento de los adoptantes.

III. En los demás casos previstos por la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial