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Título Tercero — Del registro civil

Capítulo Décimo Segundo De la rectificación y de la aclaración de las actas del Registro Civil

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 131 al 138 · 8 artículos

Artículo 131

Cuando en un asiento registral aparezca un error, procederá la rectificación o la aclaración del mismo en los términos previstos por esta ley u otras disposiciones aplicables.

Artículo 132

Procederá la rectificación de los asientos cuando:

I. Exista falsedad en los casos en que se alegue que el suceso registrado no pasó.

II. Exista desacuerdo entre el asiento y la realidad y que se demuestre, a través de documentos fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento.

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016) III. Existan errores que versen sobre el año de nacimiento, nacionalidad, filiación o parentesco del registrado, o de las personas que hayan intervenido en el acto de asentamiento.

IV. Existan errores en las actas de defunción sobre el estado civil del difunto, causas de la muerte, o sobre la fecha y lugar del fallecimiento.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2018)

Artículo 133

Procederá la aclaración de los asientos ante la autoridad administrativa competente cuando la variación se refiera a cualquier supuesto diferente de los enumerados en el artículo precedente, de conformidad con lo previsto en la Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Procederá el reconocimiento de la identidad de género ante la Dirección Estatal del Registro Civil, cuando sea solicitado por la persona interesada mediante su consentimiento libre e informado.

El procedimiento de aclaración y de reconocimiento de la identidad de género se sujetará a las disposiciones que establezca la Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 134

Pueden pedir la rectificación o la aclaración, según corresponda, de un acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado civil se trata.

II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionada con el estado civil de alguno de los que intervinieron, con cualquier carácter, en el acto registrado.

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores.

IV. El tutor, la tutriz o, en su defecto, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado o la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia en términos de las disposiciones aplicables, para los casos de aquellas niñas o niños en situación de abandono, expósitos o, que sin encontrarse en alguno de los anteriores supuestos, no estén al cuidado de quienes desempeñan su patria potestad.

V. El Ministerio Público.

Artículo 135

La rectificación de un acta del estado civil deberá hacerse ante el Poder Judicial, mediante el procedimiento que en el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza se establezca y en virtud de sentencia ejecutoriada, salvo los casos expresamente autorizados en esta ley.

Artículo 136

La sentencia que conceda o niegue la rectificación, se comunicará al o la oficial del Registro Civil y a la Dirección Estatal del Registro Civil, a efecto de que se hagan las anotaciones correspondientes.

Artículo 137

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135 de esta ley, procede la rectificación de un acta de forma administrativa en los asuntos en que haya que variarse el nombre propio del registrado en las actas de nacimiento, cuando se demuestre a través de documentos fehacientes que siempre ha sido designado con un nombre distinto del que aparece en el acta, siempre que no se altere la filiación o parentesco del registrado y mediante el procedimiento que la Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza establezca.

Artículo 138

La tramitación o rectificación de las actas del Registro Civil, realizadas de manera fraudulenta, provocará su nulidad absoluta, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran quienes hayan intervenido dolosamente en el acto; también resultarán nulas las actas, cuando se acredite que existe otra de fecha anterior.

Cualquier persona que tenga interés legítimo o, en su caso, el Ministerio Público, podrá interponer la acción de nulidad a que se refiere este artículo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial