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Artículo 134 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo DÉCIMO

Pueden pedir la rectificación o la aclaración, según corresponda, de un acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado civil se trata.

II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionada con el estado civil de alguno de los que intervinieron, con cualquier carácter, en el acto registrado.

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores.

IV. El tutor, la tutriz o, en su defecto, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado o la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia en términos de las disposiciones aplicables, para los casos de aquellas niñas o niños en situación de abandono, expósitos o, que sin encontrarse en alguno de los anteriores supuestos, no estén al cuidado de quienes desempeñan su patria potestad.

V. El Ministerio Público

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial