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Título Tercero — Del registro civil

Capítulo Séptimo De las actas de divorcio

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 103 al 105 · 3 artículos

Artículo 103

El tribunal que conozca de un juicio de divorcio, deberá requerir a las partes interesadas para que presenten copia certificada de sus actas de nacimiento, a efecto de que, decretado el mismo, se envíe al o la oficial que corresponda y a la Dirección Estatal del Registro Civil, copia certificada de la sentencia y los datos de identificación de las actas de nacimiento y matrimonio, para que se proceda a levantar el acta de divorcio por el primero, y a realizar las anotaciones marginales correspondientes por ambos.

Si las actas de nacimiento o de matrimonio de las personas divorciadas se encuentran en otra oficina del Registro Civil dentro de la República, pero fuera del Estado de Coahuila de Zaragoza, deberá enviarse a esa oficina por conducto del Ejecutivo de la entidad federativa correspondiente, copia del acta de divorcio para que haga las anotaciones marginales que procedan.

Artículo 104

El acta de divorcio expresará el nombre apellidos, edad, domicilio y nacionalidad y la Clave Única del Registro de Población de las personas que se divorciaron, así como los nombres de dos testigos de asistencia tratándose de divorcio administrativo; la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio, la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio y los demás datos que especifique la forma respectiva.

Artículo 105

En el divorcio, la falta de registro, no quita a éste sus efectos legales; pero si el registro no se efectúa dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que causó ejecutoria la sentencia, sujeta a las personas que se divorciaron a una sanción de diez a veinte unidades de cuenta en el Estado que impondrá el o la oficial del Registro Civil y se enterará en la Recaudación de Rentas del Estado del domicilio del Registro.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial