Título Tercero — Del registro civil
Capítulo Décimo Primero Inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte y la necesidad de asistencia o representación para administrar bienes
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 128
Las autoridades judiciales que declaren la ausencia en términos del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza o la declaración especial de ausencia conforme a la ley especial en la materia, la presunción de muerte, las limitaciones a la capacidad jurídica de ejercicio o la necesidad de asistencia para administrar y ejercer actos de dominio sobre bienes, remitirán al o la oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la sentencia ejecutoria en el término de quince días para que se efectúe la inscripción correspondiente.
Artículo 129
El o la oficial del Registro Civil levantará el acta correspondiente en la que se insertarán los puntos resolutivos de la sentencia judicial que se le haya comunicado.
Artículo 130
Cuando se modifiquen los efectos de la tutela o se recobre plenamente la capacidad jurídica, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al o la oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que asiente en el acta los puntos resolutivos de la sentencia judicial modificatoria en el acta o cancele el acta a que se refiere el artículo anterior, según corresponda.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial