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Título Tercero — Del registro civil

Capítulo Octavo De las actas de defunción

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 106 al 119 · 14 artículos

Artículo 106

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el o la oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento mediante certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad competente.

Artículo 107

En el acta de defunción se asentarán los datos que el o la oficial del Registro Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por el declarante y dos testigos de identidad del fallecido. Se consideran testigos preferentes de identidad del fallecido sus parientes, si los hay, en caso contrario sus vecinos.

Artículo 108

El acta de defunción contendrá:

I. El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo, domicilio y la Clave Única del Registro de Población que tuvo la persona que falleció, si la hubiere.

II. El estado civil de aquélla y el nombre y apellidos de su cónyuge, en su caso.

III. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean.

IV. Los nombres y nacionalidad de los padres de la persona que falleció, si se supieren.

V. La causa que determinó la muerte y el lugar en que se sepulte o se creme el cadáver, o la constancia de la entrega de éste a la institución beneficiaria en caso de que se hubiere determinado así por el difunto en los términos de los artículos 98 y 99 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

VI. El lugar, la fecha y la hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.

VII. El nombre, los apellidos, el domicilio y la cédula profesional del médico que certificó la defunción.

VIII. El nombre, los apellidos, la edad, la nacionalidad y el domicilio del declarante y el grado de parentesco, en su caso, con el difunto.

Artículo 109

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad; los encargados de los mesones, hoteles y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al o la oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento de la muerte; en caso de incumplimiento serán sancionados con una multa de cinco a diez días unidades de cuenta en el Estado que impondrá el o la oficial del Registro Civil y se enterará a la Recaudación de Rentas que corresponda a su domicilio.

Artículo 110

Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro Civil, el acta se asentará por el o la oficial del Registro Civil más próximo.

Artículo 111

Cuando el o la oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando esta institución averigüe un fallecimiento, dará parte al o la oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre de la persona que falleció, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al o la oficial del Registro Civil para que los anote en el acta.

Artículo 112

En los casos de inundación, terremoto, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

Artículo 113

Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Artículo 114

Cuando un o una oficial del Registro Civil en el Estado reciba la constancia a que se refiere el artículo 125 del Código Civil Federal sobre la defunción de una persona ocurrida en el mar o espacio aéreo nacional, procederá a levantar el acta que corresponda; se archivará el documento extendido por el capitán del navío o de la aeronave, anotando con el número que corresponda el acta levantada.

Artículo 115

Cuando el fallecimiento se efectúe en lugar distinto al del registro del nacimiento, se remitirá copia certificada del acta de defunción al o la oficial del Registro Civil del lugar de dicho registro, para que se haga la anotación en el acta respectiva.

Artículo 116

El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar parte al o la oficial del Registro Civil del lugar en que se encuentre, de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación; el o la oficial del Registro Civil observará, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 117

En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos.

Artículo 118

En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que conste ésta.

Artículo 119

La exhumación de un cadáver para trasladarlo a otra fosa o cementerio, sólo procederá con la autorización del o la oficial del Registro Civil que haya levantado el acta, quien hará la anotación marginal correspondiente en ésta.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial