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Título Tercero — Del registro civil

Capítulo Segundo De las actas de nacimiento

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 56 al 72 · 17 artículos

Artículo 56

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la niña o al niño ante el o la oficial del Registro Civil, en su oficina. Sólo en caso de extrema necesidad, debidamente justificada, el o la oficial del Registro Civil deberá concurrir al lugar donde la o el recién nacido se encuentre para el efecto de levantar el acta.

La primera copia certificada del acta de nacimiento se expedirá en forma ágil y sin costo.

Artículo 57

Los padres deberán declarar el nacimiento, dentro de los sesenta días de ocurrido aquél.

Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado en este artículo, deberán obtener previamente de la Dirección Estatal del Registro Civil un certificado de inexistencia de registro.

Los médicos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento el o la oficial del Registro Civil, dentro de los tres días siguientes.

La misma obligación tiene la persona en cuyo hogar haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa materna o paterna.

Recibido el aviso, el o la oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Artículo 58

El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que puedan ser designados por el declarante o las partes interesadas y contendrá:

I. Año, mes, día, hora y lugar de nacimiento.

II. Sexo de la o el presentado e impresión digital.

III. Nombre y apellidos de la persona que será registrada conforme a los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta ley, así como la Clave Única del Registro de Población que le corresponda.

IV. Nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres.

V. Nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos.

VI. Nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.

VII. Nombre, edad, domicilio, nacionalidad y parentesco con la o el registrado si la presentación no la hacen los padres.

VIII. Número de alumbramiento.

Artículo 59

Cuando la o el nacido fuere presentado por ambos padres, se asentarán los nombres, domicilio, edad y nacionalidad de los mismos; los nombres, domicilios y nacionalidad de los abuelos; y el nombre, parentesco, edad y domicilio de la persona que hubiere hecho la presentación, así como el nombre, domicilio y edad de los testigos.

Artículo 60

El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijas e hijos.

Cuando solo uno de ellos sea el que realice el registro, se atenderá a lo siguiente:

I. Cuando la madre acuda a registrar a su hija o hijo sin la compañía del padre podrá asentarse el nombre de aquél cuando sea su cónyuge, compañero civil o cuando él lo pida por apoderado especialmente constituido. En estos casos deberá presentarse el acta de matrimonio, de pacto civil de solidaridad o el poder otorgado respectivamente.

II. Cuando el padre acuda a registrar a su hija o hijo sin la compañía de la madre deberá presentar el certificado de nacimiento expedido por la institución o persona autorizada para hacer constar dicho nacimiento. El nombre de la madre siempre deberá coincidir con el nombre que en dicho certificado constare.

Artículo 61

Si alguno de los padres no pudiera concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del o la oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)

Artículo 62

Cuando la hija o hijo nazcan de un hombre casado y una persona soltera distinta a la cónyuge, podrán acudir de forma conjunta a reconocerle ante él o la Oficial del Registro Civil. La madre no podrá desconocer a su hija o hijo bajo ninguna circunstancia.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)

Artículo 63

Cuando la hija o hijo nazcan de una mujer casada con persona distinta al cónyuge, podrán acudir de forma conjunta a reconocerle ante él o la Oficial del Registro Civil, en los términos del artículo 353 de esta ley.

Artículo 64

Toda persona que encontrare una niña o niño expósito, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de esta ley, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo de forma inmediata ante la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia o sus unidades de atención ubicadas en los diversos municipios del Estado, con los vestidos, documentos o cualesquiera otros objetos encontrados con él, que pudiera conducir a su posterior identificación, y declarará el día, mes, año y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.

Artículo 65

En el caso del artículo que antecede, corresponde a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia y sus unidades de atención ubicadas en los diversos municipios del Estado:

I. Denunciar los hechos al Ministerio Público, a fin de que se inicien las investigaciones necesarias para que se determine el origen, la edad aparente, y demás circunstancias relacionadas con la niña o el niño, para lo anterior se auxiliarán de constancia expedida por el médico legista y las personas e instituciones que estimen conveniente para ello, resultados que deberán rendirse ante la autoridad correspondiente en un plazo que no excederá de sesenta días.

Entre tanto se obtienen los resultados de la investigación el Registro Civil a petición del Ministerio Público o de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia deberá realizar un registro provisional de la niña o el niño con la finalidad de garantizar durante este plazo su identidad. Ese registro provisional carecerá de validez una vez que se obtengan los resultados de la investigación y que, en su caso, se realice el registro definitivo.

II. Proveer transitoriamente la guarda y custodia de la niña o el niño, cuya tutela quedará a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Coahuila, conforme a lo establecido en el artículo 490 de esta ley.

III. Presentar a la niña o al niño ante el o la oficial del Registro Civil, con los documentos que se hubieran encontrado y los resultados de las investigaciones, así como la averiguación previa, para realizar la inscripción del mismo.

Transcurridos sesenta días contados a partir de la denuncia de hechos, y no habiendo encontrado quien pudiere ejercer los derechos de la patria potestad de la niña o niño, la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia o las Unidades de Atención ubicadas en los diversos municipios del Estado, presentarán a la niña o niño ante el o la oficial del Registro Civil, con la finalidad de que se realice el registro definitivo del mismo.

Artículo 66

La misma obligación a la que se refiere el artículo 64, la tienen los directores y administradores de hospitales o de cualquier institución de asistencia, pública o privada, respecto de niñas o niños nacidos y expuestos en ellas.

Artículo 67

En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán detalladamente todas las circunstancias relativas a las niñas y los niños expósitos, la edad aparente, su sexo, se les asignará un nombre y apellidos, que deberán de ser de uso común en la región donde haya sido encontrada o encontrado, se asentará como fecha probable de nacimiento la determinada en la constancia expedida por el médico legista y se señalará como lugar de nacimiento, aquel donde la niña o niño fue encontrada o encontrado, así como, el nombre de la persona quien la o lo presenta y la institución que se encarga de ella o el

Artículo 68

El acta de registro de una niña o niño expósito solo podrá anularse en el caso de que, con posterioridad a su expedición, se conozca su filiación y que esta sea declarada por la autoridad judicial competente, antes de que fuere dada o dado en adopción.

Artículo 69

Se prohíbe absolutamente a los y las oficiales y empleados del Registro Civil, y a los testigos que deban concurrir al acto hacer inquisición sobre la paternidad o la maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deban declarar las personas que presenten a la niña o niño aunque aparezcan sospechosos de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 70

Si el nacimiento ocurriera durante un viaje por tierra, podrá registrarse donde éste haya acontecido, o en el domicilio de los padres.

Artículo 71

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se asentarán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en los libros respectivos, siempre y cuando el presentado para su registro, haya nacido viable en los términos prescritos en esta ley.

Artículo 72

Tratándose del registro de personas que hayan nacido en un parto múltiple, el o la oficial del Registro Civil asentará una acta para cada una de ellas, en la que hará constar las particularidades que la distingan y el orden de su nacimiento, según las noticias que le comunique el médico, la partera, o las personas que hayan asistido el parto.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial