Artículo 61 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Si alguno de los padres no pudiera concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del o la oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial