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Leyes Descargar AYA

Artículo 61 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

Si alguno de los padres no pudiera concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del o la oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial