Título Tercero — Del registro civil
Capítulo Tercero De las actas de reconocimiento de hijos
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 73
El acta de nacimiento surte efectos de reconocimiento de la hija o hijo con relación a los padres que hicieron su presentación al Registro Civil. Dicha acta contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, así como también la Clave Única del Registro de Población que le corresponda, con expresión de ser hija o hijo del padre o padres que lo o la reconozcan, cuyos apellidos llevará, sin que por ninguna circunstancia se utilice en el acta la expresión de ser “hijo natural”, “adulterino”, “incestuoso”, o alguna otra semejante que califique a la o al registrado. En cualquier acta del Registro Civil que contenga dicha nota, la misma deberá ser testada de oficio por quien tenga a su cargo las actas.
Artículo 74
En el reconocimiento de una hija o hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido o reconocida si es mayor de edad; si es una niña o niño, pero mayor de doce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia; si es una niña o niño menor de doce años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su cuidado.
El acta de reconocimiento contendrá además: el nombre, apellidos, sexo, huella digital, fecha y lugar de nacimiento de la o el reconocido y los demás datos relativos al registro de su nacimiento; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de quien otorga el reconocimiento; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos del que reconoce; nombre, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco de la persona o personas que otorgan el consentimiento; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de dos testigos.
Artículo 75
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en esta ley, se presentará, dentro del término de sesenta días, al o la oficial del Registro Civil el original o copia certificada del documento que lo compruebe.
En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 76
La omisión del registro en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de esta ley; pero los responsables de la omisión incurrirán en responsabilidad que será sancionada con una multa de diez a veinte unidades de cuenta en el Estado, que impondrá la autoridad judicial ante quien se haga valer el reconocimiento, funcionario que cuidará se levante el acta correspondiente. La multa se entregará en la Recaudación de Rentas del Estado más cercana al domicilio del juzgado.
Artículo 77
En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en aquella la anotación marginal correspondiente.
Artículo 78
Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el o la oficial del Registro que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento y a la Dirección Estatal del Registro Civil, para que efectúen la anotación marginal en el acta respectiva.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial