Artículo 73 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo TERCERO
El acta de nacimiento surte efectos de reconocimiento de la hija o hijo con relación a los padres que hicieron su presentación al Registro Civil. Dicha acta contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, así como también la Clave Única del Registro de Población que le corresponda, con expresión de ser hija o hijo del padre o padres que lo o la reconozcan, cuyos apellidos llevará, sin que por ninguna circunstancia se utilice en el acta la expresión de ser “hijo natural”, “adulterino”, “incestuoso”, o alguna otra semejante que califique a la o al registrado. En cualquier acta del Registro Civil que contenga dicha nota, la misma deberá ser testada de oficio por quien tenga a su cargo las actas
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial