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Título Tercero — Del registro civil

Capítulo Sexto De las actas de matrimonio

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 86 al 102 · 17 artículos

Artículo 86

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al o la oficial del Registro Civil que exprese:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos.

II. Que no tienen impedimento legal para casarse.

III. Que es su voluntad unirse en matrimonio. Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar, e imprimirá su huella digital.

Artículo 87

Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. Copia certificada del acta de nacimiento o, si la tuvieren, de la cédula de identificación personal de cada uno de los pretendientes.

II. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos.

III. Los exámenes de laboratorio pertinentes donde se indique que los pretendientes no padecen alguna enfermedad crónica e incurable, que sea además contagiosa y hereditaria.

Para las personas en condición de indigencia, tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los laboratorios encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial.

En los lugares en donde no haya laboratorio, el certificado deberá ser expedido preferentemente por médicos particulares, o en su defecto, por las personas autorizadas por la Secretaría de Salud para ejercer prácticamente la medicina.

Para las personas en condición de indigencia, los exámenes y certificados serán gratuitos.

IV. Las capitulaciones matrimoniales en caso de que los pretendientes deseen contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. Si por su contenido las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública, se acompañará un testimonio de ésta.

En caso de que, aun manifestando que el matrimonio se desea celebrar bajo el régimen de sociedad conyugal, no se presenten las capitulaciones matrimoniales, el matrimonio se entenderá celebrado, por disposición de la ley, bajo el régimen de separación de bienes.

V. Copia certificada del acta de defunción o de divorcio si alguno de los pretendientes enviudó o se divorció, o copia certificada de la sentencia de nulidad de matrimonio si alguno de los pretendientes celebró matrimonio anteriormente y éste fue declarado nulo.

VI. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

VII. La constancia de haber asistido al Taller de Orientación Prematrimonial obligatorio de acuerdo a lo establecido por el artículo 142 de esta ley.

Artículo 88

El o la oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él o ella y por separado sus firmas. Los testigos deberán también ratificar su firma bajo protesta de decir verdad, ante el o la misma oficial del Registro Civil. Éste o ésta, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado de sanidad.

Artículo 89

El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el o la oficial del Registro Civil.

Artículo 90

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el o la oficial del Registro Civil, los pretendientes, o su apoderado especial debidamente constituido y las o los testigos que acrediten su identidad. Acto continuo, el o la oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que la acompañan y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

Artículo 91

Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento y la Clave Única del Registro de Población de los contrayentes, si la hubiere.

II. Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres.

III. Que no hubo impedimento para el matrimonio, o que éste se dispensó.

IV. La declaración de los contrayentes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el o la oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad.

V. La manifestación expresa de los contrayentes que celebran matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, en caso de que específicamente hayan optado por este régimen matrimonial. Si no se hace esta manifestación, el matrimonio se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes, aun cuando se hubiesen presentado capitulaciones matrimoniales en los términos de la fracción IV del artículo 87.

VI. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de los testigos, y su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y si lo son, en qué grado y en qué línea.

VII. Las huellas digitales de los contrayentes y la mención de que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el o la oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido en el acto si supieren y pudieren hacerlo.

Artículo 92

Los contrayentes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y quienes se conduzcan falsamente al expedir el certificado de sanidad o los resultados de los análisis, serán denunciados ante el Ministerio Público para que realice las investigaciones que procedan y, en su caso, ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por ascendientes o tutores de los contrayentes.

Artículo 93

El o la oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos en el que funda la existencia del impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida a la autoridad judicial que corresponda, para que haga la calificación del impedimento, declare su inexistencia o la dispensa del mismo.

Artículo 94

Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las sanciones establecidas para los delitos en que incurran. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

Artículo 95

Antes de remitir el acta a la autoridad judicial, el o la oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Artículo 96

Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo se admitirán cuando estén comprobadas. En este caso, el o la oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

Artículo 97

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

Artículo 98

El o la oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será separado o separada de su cargo, sin perjuicio de las sanciones que le corresponda por la comisión de un delito.

Artículo 99

Los y las oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por la denuncia en forma, tuvieren noticias de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

Artículo 100

El o la oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado o sancionada, por la primera vez, con una multa equivalente a treinta unidades de cuenta en el Estado, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

Artículo 101

El o la oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado o autorizada para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a quienes expidieron los resultados de análisis o certificados de sanidad.

Artículo 102

La celebración conjunta de matrimonios, no exime al o la oficial del Registro Civil del cumplimiento de las normas establecidas en este título.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial