Artículo 93 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEXTO
El o la oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos en el que funda la existencia del impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida a la autoridad judicial que corresponda, para que haga la calificación del impedimento, declare su inexistencia o la dispensa del mismo
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial