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Título Tercero — Del registro civil

Capítulo Primero Disposiciones generales

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 39 al 55 · 17 artículos

Artículo 39

El Registro Civil es una institución de orden público que tiene por objeto hacer constar de una manera auténtica todos los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas físicas, mediante la intervención de funcionarios o funcionarias dotados de fe pública, que serán personas encargadas del Registro Civil, y a través de un sistema organizado de publicidad.

Artículo 40

Los y las oficiales del Registro Civil asentarán las actas en las formas especiales que determine la ley de la materia.

La infracción de esta disposición producirá la inexistencia del acta, y la destitución del responsable. Las inscripciones se harán mecanográficamente o empleando sistemas de cómputo, por quintuplicado, debiendo firmar el o la oficial del Registro Civil y los comparecientes en los cinco ejemplares.

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019)

Artículo 41

Las actas del Registro Civil sólo se pueden asentar en las formas siguientes: nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio, pacto civil de solidaridad, defunción, terminación del pacto civil de solidaridad y de inscripción de las sentencias ejecutoriadas que declaren la ausencia de conformidad con el Código Civil para el Estado de Coahuila o la declaración especial de ausencia conforme a la ley especial de la materia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes. En caso de adopción, se asentará acta de nacimiento.

Artículo 42

Si se perdiere o destruyere alguna de las formas en que se asentaron los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas, se sacará inmediatamente copia de cualquiera de los otros ejemplares, ya sea que la pérdida o destrucción ocurra en las Oficialías del Registro Civil o en la oficina de la autoridad administrativa a que hubieren remitido los duplicados. La Dirección Estatal del Registro Civil cuidará de que se cumpla esta disposición y, a ese efecto, la persona encargada del Archivo General del Registro Civil, dará el aviso correspondiente.

Artículo 43

Cuando no hayan existido registros, estuvieren ilegibles o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto o hecho por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los ejemplares de los libros del Registro Civil se ha inutilizado total o parcialmente y existe el otro ejemplar de este deberá tomarse la copia certificada, sin que se admita prueba de otra clase.

Artículo 44

Las formas del Registro Civil serán expedidas anualmente por la Dirección Estatal del Registro Civil, previa aprobación del Ejecutivo del Estado.

Artículo 45

No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.

Artículo 46

Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

Artículo 47

La variación de los datos contenidos en las actas y certificaciones de las mismas, así como la falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del o la oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito en que incurrieren, y de la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 48

Los vicios o defectos que haya en las actas, siempre que no sean esenciales para su validez, sujetan al o la oficial del Registro Civil a las correcciones que señalen las disposiciones aplicables; pero cuando sean esenciales para su validez producirán la nulidad del acta.

Artículo 49

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el o la oficial del Registro Civil, podrán hacerse representar por un mandatario especial, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, ratificadas las firmas ante Notario Público o autoridad judicial competente.

Artículo 50

Toda persona podrá solicitar testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados y los oficiales del Registro Civil, estarán obligados a expedirlas, salvo que se trate de adopción.

Las copias certificadas de dichos documentos, deberán expedirse en la papelería autorizada para tal efecto.

Artículo 51

Los actos y hechos del estado civil relativos al o la oficial del Registro Civil, a su cónyuge y a los ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por él o por ella misma, pero se asentarán en los propios libros y se autorizarán por el o la oficial del Registro Civil de la adscripción más próxima, o bien por el o la oficial que determine la Dirección Estatal del Registro Civil.

Artículo 52

Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden y de aquellas establecidas en la ley de la materia, hacen prueba plena en todo lo que el o la oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado ante su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.

Las declaraciones que formulen los comparecientes en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.

Artículo 53

Para reconocer el estado civil adquirido por los coahuilenses fuera de la República, serán suficientes las constancias debidamente legalizadas y traducidas al español en el caso de que se encuentre redactado en otro idioma, que los interesados presenten de los actos y hechos relativos, siempre que se registren en la oficina respectiva del territorio del Estado, en las formas que para el efecto se lleven.

Artículo 54

Las y los oficiales del Registro Civil se suplirán unos a otros en sus faltas temporales, en la forma que determinen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 55

La o el titular de la Dirección Estatal del Registro Civil velará por el buen funcionamiento de la institución y tendrá las atribuciones y obligaciones que determinen las disposiciones legales aplicables. Su titular estará facultado o facultada, además, para dar fe pública de los hechos y actos jurídicos vinculados al estado civil de las personas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial