Artículo 40 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo PRIMERO
Los y las oficiales del Registro Civil asentarán las actas en las formas especiales que determine la ley de la materia.
La infracción de esta disposición producirá la inexistencia del acta, y la destitución del responsable. Las inscripciones se harán mecanográficamente o empleando sistemas de cómputo, por quintuplicado, debiendo firmar el o la oficial del Registro Civil y los comparecientes en los cinco ejemplares.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial