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Artículo 76 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo TERCERO

La omisión del registro en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de esta ley; pero los responsables de la omisión incurrirán en responsabilidad que será sancionada con una multa de diez a veinte unidades de cuenta en el Estado, que impondrá la autoridad judicial ante quien se haga valer el reconocimiento, funcionario que cuidará se levante el acta correspondiente. La multa se entregará en la Recaudación de Rentas del Estado más cercana al domicilio del juzgado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial