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Leyes Descargar AYA

Artículo 111 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo OCTAVO

Cuando el o la oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando esta institución averigüe un fallecimiento, dará parte al o la oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre de la persona que falleció, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al o la oficial del Registro Civil para que los anote en el acta.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial