Artículo 130 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo DÉCIMO
Cuando se modifiquen los efectos de la tutela o se recobre plenamente la capacidad jurídica, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al o la oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que asiente en el acta los puntos resolutivos de la sentencia judicial modificatoria en el acta o cancele el acta a que se refiere el artículo anterior, según corresponda.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial