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Artículo 130 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo DÉCIMO

Cuando se modifiquen los efectos de la tutela o se recobre plenamente la capacidad jurídica, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al o la oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que asiente en el acta los puntos resolutivos de la sentencia judicial modificatoria en el acta o cancele el acta a que se refiere el artículo anterior, según corresponda.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial