Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 137 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo DÉCIMO

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135 de esta ley, procede la rectificación de un acta de forma administrativa en los asuntos en que haya que variarse el nombre propio del registrado en las actas de nacimiento, cuando se demuestre a través de documentos fehacientes que siempre ha sido designado con un nombre distinto del que aparece en el acta, siempre que no se altere la filiación o parentesco del registrado y mediante el procedimiento que la Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza establezca.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial