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Título Segundo — De los derechos de las personas

Capítulo Primero De la emancipación

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 8 al 10 · 3 artículos

Artículo 8

Las niñas y los niños de dieciséis años cumplidos o más, que estén al cuidado de quienes desempeñan la patria potestad o tutela, tienen derecho a que se les emancipe, si cuando por su conducta y aptitud se encuentren en condiciones óptimas para el ejercicio autónomo de su capacidad jurídica, en los términos de este capítulo.

Las y los hijos o pupilos podrán solicitar la emancipación a sus padres o tutores cuando se encuentren en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, en los términos del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 9

La niña o niño emancipado, tiene capacidad de ejercicio para la libre administración y dominio de sus bienes muebles y para otorgar el documento que contenga las disposiciones previsoras a que hace referencia la Ley Protectora de la Dignidad del Enfermo Terminal, para el Estado de Coahuila.

Artículo 10

La niña o niño emancipado, tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su minoría de edad:

I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes inmuebles.

II. De asistencia para los negocios judiciales.

Son nulos los negocios jurídicos celebrados en infracción del presente artículo; pero sólo la o el emancipado puede demandar esa nulidad y la acción correspondiente prescribe en un año a partir del inicio de su mayoridad. En caso de que la niña o niño fallezca antes de llegar a la mayoridad podrán hacer valer la nulidad sus herederos en el mismo plazo, a partir del fallecimiento.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial