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Título Segundo — De los derechos de las personas

Capítulo Cuarto Del estado civil

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 33 al 38 · 6 artículos

Artículo 33

El estado civil de una persona es la situación jurídica concreta que ésta guarda en relación a su familia y la sociedad.

Las personas pueden tener alguno de los siguientes estados civiles:

I. Soltero o soltera: Por no estar ligado o ligada por vínculo matrimonial.

II. Casado o casada: Por haber contraído matrimonio.

III. Concubino o concubina: Quien satisfaga los requisitos del artículo 248 de esta ley.

IV. Compañero o compañera civil: Quienes celebren pacto civil de solidaridad.

Artículo 34

Posesión de estado es el goce aparente de determinado estado de familia, con título o sin él, y sus elementos son: nombre, trato y fama.

Artículo 35

Para apreciar la posesión de estado se atenderá al nombre usado por el poseedor, al trato que reciba en el seno de la familia correspondiente y a la fama que sobre el particular goce la misma persona en su medio social y familiar.

Artículo 36

La posesión de estado no puede perderse sino por sentencia firme dictada en juicio; el interesado podrá además ejercitar las acciones que establece el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para que se le restituya o se le ampare en el disfrute de la posesión, contra cualquier despojo o perturbación que sufra al respecto sin que preceda sentencia firme.

Artículo 37

El estado civil de las personas sólo se comprueba por las actas relativas al Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 38

Cuando el estado civil se establezca por resolución judicial, y se haya omitido enviar al o la oficial del Registro Civil la constancia correspondiente para el levantamiento del acta, será bastante la prueba de dicha resolución para justificarlo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial