Título Segundo — De los derechos de las personas
Capítulo Segundo De la asistencia y representación para el ejercicio de la capacidad jurídica
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 11
Es de orden público el interés que el Estado tiene en la atención de las personas que requieren asistencia o representación, y protección para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Artículo 12
Requieren asistencia o, en su caso, representación para el ejercicio de su capacidad jurídica:
I. Las niñas o niños menores de dieciocho años de edad pero mayores de doce años, conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
El ejercicio de los derechos de las personas menores de doce años de edad, será responsabilidad de quien o quienes desempeñen su patria potestad o la tutela.
II. Los mayores de edad con deficiencias en sus funciones o estructuras corporales, siempre que debido a la deficiencia presenten una disminución o desventaja significativa para el ejercicio de sus derechos, para obligarse por si mismos o para manifestar su opinión.
III. Las personas con alguna afección originada por adicción a sustancias tóxicas, como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, requerirán preferentemente de asistencia para el ejercicio de sus derechos, salvo que por su estado sea imposible llevarla a cabo.
Las funciones corporales son las funciones fisiológicas de los sistemas corporales, dentro de las que se encuentran: funciones mentales, funciones sensoriales, funciones de la voz y el habla, funciones neuromusculoesqueléticas y relacionadas con el movimiento.
Las estructuras corporales son las partes anatómicas del cuerpo tales como los órganos, las extremidades y sus componentes.
La autoridad judicial, determinará el grado de asistencia requerida por las personas que se encuentren en los supuestos de las fracciones II y III, conforme a los estudios, diagnósticos y opiniones especializadas que solicite y sean necesarios, formulados por médicos, psicólogos, psiquiatras, pedagogos, abogados u otros expertos de cualquier campo del conocimiento, así como la opinión de familiares, amigos y de la propia persona cuya asistencia es valorada.
La autoridad judicial también establecerá, cuando proceda, en qué tipo de actos la persona gozará de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica. La delimitación de actos atenderá de forma mínima a los siguientes ámbitos: patrimonial, relativa a la administración y dominio de sus bienes; adaptativa e interpersonal, relativa a la capacidad de afrontar los problemas de la vida diaria; y personal, entorno a la posibilidad de mantener una existencia independiente en relación con las necesidades físicas más inmediatas.
Cuando sea imposible que la persona pueda externar su voluntad u opinión por ningún medio, la autoridad judicial determinará que el tutor o tutriz tendrá la obligación de representarlo y proteger sus derechos, procurando el mayor beneficio de aquél.
Artículo 13
Las personas mencionadas en el artículo anterior requerirán atención para asegurar su salud física y mental, su educación, instrucción y preparación, la guarda de sus bienes, en su caso, el tratamiento médico que corresponda y la protección durante el embarazo, gestación y nacimiento cuando en aquéllas éste se presente.
Artículo 14
La patria potestad, la adopción y la tutela, son instituciones para la atención de las personas que requieren asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, por los ascendientes, adoptantes, tutores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado o la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, el Ministerio Público y demás servidores públicos competentes.
Artículo 15
Las medidas que esta ley establece y las que juzguen pertinentes los tribunales, para la protección de las personas que requieren asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, se dictarán por ellos:
I. De oficio.
II. A petición del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado, de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, del Ministerio Público o del tutor o tutriz.
III. A petición de la persona que requiere asistencia.
IV. A petición de los parientes de la persona que requiere de asistencia o representación, o de cualquier persona que tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas.
Las peticiones a que se refiere la fracción III y IV no necesitan ser por escrito.
Artículo 16
Niñas y niños mayores de dieciséis años se consideran emancipados para los actos de administración de los bienes que obtenga con su trabajo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial