Título Segundo — De los derechos de las personas
Capítulo Tercero Del nombre
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 17
El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y los apellidos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 18
El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de una niña o niño y los apellidos serán uno de cada uno de los padres; pero si son varios hijas o hijos nacidos de la misma pareja, no podrá imponérseles el mismo nombre propio.
Artículo 19
No se emplearán como nombres propios los que puedan ser peyorativos o denigrantes, así como el nombre y apellidos correspondientes a personajes ilustres nacionales, estatales o internacionales.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) Tratándose de personas pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas o comunidades afromexicanas se respetarán los nombres propios cuyo origen sea ancestral o tradicional.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 20
Los padres acordarán el orden de los apellidos, en caso de desacuerdo, a efecto de salvaguardar el derecho a la identidad de la niña o el niño, el o la oficial del Registro Civil elegirá, tomando en cuenta únicamente los apellidos propuestos por cada uno de los padres, el que corresponda por orden alfabético o, en su caso, por sorteo.
Artículo 21
El orden elegido de los apellidos regirá para las demás hijas e hijos de la misma pareja. Para tales efectos, al momento del registro, el o la oficial del Registro Civil, solicitará a los padres que bajo protesta de decir verdad manifiesten si tienen o no más hijas o hijos. En caso de negar la existencia de más hijas o hijos y que ello tuviere como consecuencia que el orden de los apellidos sea diferente para sus descendientes, se harán acreedores de la responsabilidad penal en que incurran. El acta o las actas respectivas tendrán que ser rectificadas en la vía administrativa por el propio oficial o la oficial del Registro Civil.
Artículo 22
Las o los hijos de parejas que no se encuentren unidas en matrimonio llevarán el nombre o nombres que les impongan quien o quienes los reconozcan conforme lo establece esta ley.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 23
Artículo 24
En caso de adopción, se observarán las prescripciones siguientes:
I. Si al tiempo de la adopción la hija o hijo usare ya un nombre propio, podrá seguir usando dicho nombre, al cual deberá añadir el apellido del adoptante o adoptantes.
II. Si al tiempo de la adopción el adoptado o la adoptada no tuviese nombre, éste se formará con el nombre o nombres propios que le imponga el adoptante o adoptantes.
En el caso de adoptantes, el orden de los apellidos se asentará conforme lo establece el artículo 20 de esta ley.
Artículo 25
Si se desconoce a los padres al momento de presentar a una niña o niño, el o la oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellidos, que nunca podrán ser peyorativos o denigrantes ni los correspondientes a personajes ilustres del Estado, de los Estados Unidos Mexicanos o internacionales.
Artículo 26
La sentencia ejecutoriada que desconozca o establezca la paternidad o la maternidad, producirá, respectivamente, el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente.
Artículo 27
Toda persona tiene derecho al uso de su nombre, puede por lo tanto oponerse a que un tercero lo use, cuando conforme a las disposiciones de esta ley no tenga derecho a ello.
Lo mismo se observará tratándose del seudónimo, cuando éste desempeñe realmente la función del nombre.
Artículo 28
El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre o de un seudónimo, se transmite a los herederos del afectado para continuar la acción y para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida, observando el artículo 2513 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 29
El hecho de que un cónyuge añada a su nombre el apellido de su cónyuge no producirá efecto legal alguno.
Artículo 30
Quienes por la adopción y uso del nombre o seudónimo, así como por el cambio de los mismos, causen daños o perjuicios a terceros serán civilmente responsables por ello, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por los delitos en que incurran conforme al Código Penal.
Artículo 31
La enmienda, modificación y cambio de nombre de una persona, se sujetará a las reglas establecidas para la rectificación de las actas del estado civil, pero no la liberará ni la eximirá de las obligaciones que haya contraído con el nombre anterior.
Artículo 32
El derecho a usar nombre o seudónimo, es imprescriptible.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial