Libro Primero — Derecho de familia
Título Décimo Sexto — Patrimonio de familia
Capítulo II Efectos de la institución
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 671
El patrimonio de familia y sus frutos no pueden ser embargados por crédito de fecha posterior a la inscripción hecha en el Registro Público de la Propiedad.
Los acreedores de fecha anterior podrán embargar si sus créditos constan en sentencia, en documento público o en documento privado de fecha cierta. La certeza de la fecha del documento privado solo puede hacerse antes de que expire el término de quince días a que se refiere la fracción III del artículo 667 de este Código, mediante la presentación del documento a cualquier autoridad judicial o a notario para que sea anotado.
Artículo 672
Las disposiciones del artículo anterior no pueden ser renunciadas.
(NOTA: EL 18 DE JUNIO DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2015 Y SU ACUMULADA 114/2015 , DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/)
Artículo 673
Pueden embargar EL BIEN DE FAMILIA O sus frutos, no obstante lo dispuesto en el artículo 671 los que tengan créditos para fines productivos de los bienes objeto del patrimonio de familia, por mejoras hechas en los inmuebles que lo constituyen o por servicios personales.
Artículo 674
Pueden embargar los frutos del patrimonio de familia:
I. Los acreedores alimentistas; y,
II. El Fisco por el impuesto sobre la propiedad raíz que cause el inmueble o por pensiones de agua destinada al mismo.
(NOTA: EL 18 DE JUNIO DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2015 Y SU ACUMULADA 114/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER C ONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). EN CASO DE QUE NO HAYA FRUTOS, PODRÁ SER EMBARGADO EL INMUEBLE.
Artículo 675
Cualquier acreedor puede pedir embargo del valor en que el patrimonio de familia urbano exceda del máximo fijado en el artículo 664 por causa de mejoras voluntarias hechas en la casa. Solicitado el embargo se tramitará incidente en el cual, para fijar el excedente de valor, no se admitirá otra prueba que la pericial, no siendo suficiente ni la de confesión. Los peritos dictaminarán sobre los siguientes puntos: valor total de la casa; parte de ese valor que debe considerarse procedente de las mejoras voluntarias hechas; si de la casa puede separarse cómodamente y sin perjuicio, un departamento o fracción, cuyo valor sea igual al fijado como procedente de las mejoras, determinando cuál es la fracción separable.
Si fuere posible la división, solo la fracción separada será la que se embargue y remate, conservando la otra parte de la casa el carácter y beneficios del patrimonio de familia.
(NOTA: EL 18 DE JUNIO DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2015 Y SU ACUMULADA 114/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER C ONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). SI NO FUERE POSIBLE LA DIVISIÓN, SE REMATARÁ TODA LA CASA, SE ENTREGARÁ AL DEUDOR EL CINCUENTA POR CIENTO, DEDUCIDO EL VALOR DE LOS MUEBLES, PARA QUE PUEDA HACER UNA NUEVA FUNDACIÓN Y EL RESTO SERÁ LO QUE SE TENGA POR EMBARGADO Y APLICABLE A LOS ACREEDORES HASTA LA CANTIDAD QUE CORRESPONDA; SI UNA VEZ CUBIERTOS LOS ADEUDOS, RESTARE ALGUNA CANTIDAD, SE ENTREGARÁ AL DEUDOR. LA CANTIDAD ENTREGADA AL DEUDOR SE DEPOSITARÁ EN EL JUZGADO CORRESPONDIENTE, A TRAVÉS DEL SISTEMA DEL FONDO JUDICIAL INSTITUIDO POR LA LE Y, MIENTRAS SE HACE LA FUNDACIÓN, SI EL MISMO DEUDOR LO SOLICITA Y EN ESE CASO, NO PODRÁ SER EMBARGADO DURANTE SEIS MESES.
Artículo 676
En caso de sustitución de un patrimonio de familia por otro, el primero podrá ser embargado desde la fecha en que se termine el procedimiento para la segunda fundación.
(NOTA: EL 18 DE JUNIO DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2015 Y SU ACUMULADA 114/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ, EN VÍA DE CONSECUENCIA, DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/)
Artículo 677
El patrimonio de familia no puede ser enajenado en todo ni en parte; tampoco puede ser hipotecado sino EN FAVOR DE LOS ACREEDORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 674 DE ESTE CÓDIGO O en caso de suma necesidad para atender a los alimentos de la familia y previa autorización judicial, que se tramitará en jurisdicción voluntaria; no puede ser gravado con servidumbre sino en caso de necesidad o notoria utilidad, también con autorización judicial.
Los cónyuges necesitan mutuamente del consentimiento para hipotecar o gravar en los casos expresados.
Artículo 678
El patrimonio de familia no puede ser dado en arrendamiento o anticresis por más de un año.
Artículo 679
Los contratos celebrados en contravención a los dos artículos anteriores, serán nulos.
Artículo 680
El patrimonio de familia no se dividirá entre los herederos hasta que pierda su carácter conforme al artículo 687 de este Código.
Artículo 681
Luego que el patrimonio de familia pierda el carácter de tal, será aplicado a los herederos del fundador conforme al testamento o a la ley.
Artículo 682
A la muerte del fundador seguirá como titular del patrimonio, la persona que de la misma familia beneficiaria designe aquel en su testamento. A falta de designación, lo será aquel que los miembros de la familia elijan de entre ellos mismos por mayoría de votos. Las personas con discapacidad serán representadas en la elección por quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
Artículo 683
Todos los miembros de la familia beneficiaria, mientras no se separen de ella, gozarán de los mismos derechos para habitar en la casa o disfrutar de los productos del terreno.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial