Artículo 382 Código Familiar del Estado de Morelos
Capítulo ÚNICO
NOMBRAMIENTO JUDICIAL DE DEPOSITARIO O DE REPRESENTANTE A FALTA DE ACUERDO ENTRE EL CÓNYUGE Y LOS HIJOS DEL DESAPARECIDO O DE HEREDEROS PRESUNTIVOS. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o de matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, de entre las personas enumeradas en el artículo 542 del Código Procesal Familiar.
A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
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Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial