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Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — De las relaciones paterno filiales

Título Primero — De la interdicción

Capítulo Único Del estado de interdicción

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 375 al 386 · 12 artículos

Artículo 375

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EJECUTADOS Y LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR INCAPACES Y MENORES EMANCIPADOS. Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 303; asimismo son nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 62 de este Código.

Artículo 376

PERSONAS QUE PUEDEN ALEGAR LA NULIDAD POR ACTOS DEL INCAPAZ O DEL MENOR EMANCIPADO. La nulidad a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser alegada, sea como pretensión, sea como defensa, por el incapacitado a través de sus legítimos representantes, pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ellas.

*TÍTULO SEGUNDO DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Y DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Título Segundo por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: DE LA AUSENCIA Y DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE.

*CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA REFORMA VIGENTE. - Reformada la denominación del Capítulo Primero por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA.

Artículo 377

AUSENTE CON REPRESENTANTE. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles y familiares, y sus negocios se podrán tratar con el representante hasta donde alcance el poder.

Artículo 378

DESIGNACIÓN DE DEPOSITARIO, Y PLAZO PARA COMPARECENCIA DEL DESAPARECIDO E IGNORADO. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién le represente, el Juez, a petición de parte o del Ministerio Público, nombrará un depositario de sus bienes, y la citará conforme lo dispuesto en el artículo 542 del Código Procesal Familiar. Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la Ley asigne a los depositarios judiciales.

Artículo 379

NOMBRAMIENTO DE TUTOR A LOS HIJOS INCAPACES DEL DESAPARECIDO E IGNORADO. Si el desaparecido e ignorado tiene hijos incapaces, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la Ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público o el Consejo Local de

Tutelas pedirá que se le nombre tutor, según lo previsto en los artículos 278 y 279 de este Código.

Artículo 380

DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTE AL NO COMPARECER LA PERSONA CITADA VENCIDO EL PLAZO. Si cumplido el plazo del llamamiento el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias deje de tener vigencia o se haya agotado el objeto del poder conferido por el desaparecido e ignorado, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 381

PERSONAS CON PRETENSIÓN PROCESAL PARA SOLICITAR EL NOMBRAMIENTO DE DEPOSITARIO O DE REPRESENTANTE. Tienen pretensión para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el desaparecido e ignorado o defender los intereses de éste.

En el nombramiento de depositario o de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 542 del Código Procesal Familiar.

Artículo 382

NOMBRAMIENTO JUDICIAL DE DEPOSITARIO O DE REPRESENTANTE A FALTA DE ACUERDO ENTRE EL CÓNYUGE Y LOS HIJOS DEL DESAPARECIDO O DE HEREDEROS PRESUNTIVOS. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o de matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, de entre las personas enumeradas en el artículo 542 del Código Procesal Familiar.

A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 383

ATRIBUCIONES DEL REPRESENTANTE DEL DESAPARECIDO. El representante del desaparecido es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del plazo de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.

Artículo 384

APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONDUCENTES DE LA TUTELA A LA CONDICIÓN JURIDICA DEL REPRESENTANTE DEL DESAPARECIDO. Al representante del desaparecido e ignorado le serán aplicables las reglas sobre retribución, impedimentos, excusas y remoción de los tutores.

Artículo 385

TERMINACIÓN DEL CARGO DE REPRESENTANTE. El cargo de representante acaba:

I.- Con el regreso del desaparecido e ignorado;

II.- Con la presentación del representante legítimo;

III.- Con la muerte del ausente; y IV.- Con la posesión provisional de los herederos.

Artículo 386

OBLIGACIÓN DEL REPRESENTANTE DE PROMOVER LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS. El representante está obligado a promover la publicación de los edictos de acuerdo con lo previsto por el artículo 542 del Código Procesal Familiar, durante dos meses con intervalos de quince días. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al desaparecido e ignorado y es causa legítima de remoción.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial