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Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — De las relaciones paterno filiales

Título Primero — De la interdicción

Capítulo V De la presunción de muerte del ausente

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 411 al 415 · 5 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 411

POSESIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES HEREDADOS. Declarada la presunción de muerte, si no se hubiere procedido conforme a los artículos 545 y 547 del Código Procesal Familiar, se abrirá el testamento del ausente; o bien, en su caso, se continuará el juicio sucesorio. Los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos previstos en el artículo 400 de este Código, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la Ley se hubiere dado quedará cancelada.

Artículo 412

DEMOSTRACIÓN DE LA MUERTE DEL AUSENTE. Cuando se llegare a probar la muerte del ausente, se estará a lo dispuesto por el numeral 549 del Código Procesal Familiar.

Artículo 413

RECUPERACIÓN DE BIENES POR REGRESO DEL AUSENTE DESPUÉS DE DECLARADA LA POSESIÓN DEFINITIVA. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, al precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

Artículo 414 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

PRESENTACIÓN DE PRETENDIENTES A HEREDEROS QUE DEBAN SER PREFERIDOS. Cuando hecha la Declaración Especial de Ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendientes que deban ser preferidos en la herencia, y así se declare por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 403 y 413 de este código debiera hacerse al ausente si se presentara. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: PRESENTACIÓN DE PRETENDIENTES A HEREDEROS QUE DEBAN SER PREFERIDOS. Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendientes que deban ser preferidos en la herencia, y así se declare por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 403 y 413 de este Código debiera hacerse al ausente si se presentara.

Artículo 415

TERMINACIÓN DE LA POSESIÓN DEFINITIVA. La posesión definitiva termina:

I.- Con el regreso del ausente;

II.- Con la noticia cierta de su existencia, en este caso, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente;

III.- Con la certidumbre de su muerte; y IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 414 de este Ordenamiento y de acuerdo con lo previsto por los artículos 549 y 550 del Código Procesal Familiar.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial