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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Cuarto — Del divorcio

Capítulo II Del Divorcio

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 181 al 195 · 15 artículos

Artículo 181

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita. (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).

Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo

Artículo 182

El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos; priorizando la modalidad presencial; sin embargo, cuando ésta no sea posible, recurrir a la convivencia virtual a través de medios electrónicos y plataformas digitales; (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;

V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; y,

VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte; derecho respecto del cual, no opera excepción alguna. El juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

Este derecho de compensación también será aplicable en favor del cónyuge que se hubiere dedicado a laborar y cuidar del hogar al mismo tiempo, o a cuidar de los hijos indistintamente, causándole por ese solo hecho un perjuicio en su desarrollo personal, profesional o patrimonial. (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)

Artículo 183

Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.

Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.

Artículo 184

Procede el divorcio administrativo cuando después de la celebración del matrimonio ambos cónyuges convengan en divorciarse, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes; si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común o teniéndolos, sean mayores de edad y estos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El oficial del registro civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a estos para que la ratifiquen a los quince días. Si los cónyuges lo hacen, el oficial del registro civil los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).

Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.

Artículo 185

La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:

I. Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;

II. Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada; o

III. Padezca trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo;

En estos casos, el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

Artículo 186

La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al juez.

Artículo 187

Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:

A. De oficio:

I. En los casos en que el juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

II. Señalar y asegurar las cantidad es que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;

III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;

B. Una vez contestada la solicitud:

I. El juez determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;

II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.

En defecto de ese acuerdo; el juez resolverá conforme al Código de Procedimientos familiares, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.

Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos;

III. El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres, priorizando la modalidad presencial; sin embargo, cuando ésta no sea posible, recurrir a la convivencia virtual a través de medios electrónicos y plataformas digitales; (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

IV. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y,

V. Las demás que considere necesarias.

Artículo 188

La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores;

II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, priorizando la modalidad presencial; sin embargo, cuando ésta no sea posible, se podrá recurrir a la convivencia virtual a través de medios electrónicos y plataformas digitales, mismas que sólo podrán ser limitadas o suspendidas cuando exista riesgo para los hijos; (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 187 de este Código, el juez fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos;

V. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar, y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambas del Estado. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el Código de Procedimientos Familiares del Estado; (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).

VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección;

VII. En caso de desacuerdo, el juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 182 fracción VI de este Código, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso; y,

VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores.

Artículo 189

En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 187 de este Código, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.

Artículo 190

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 191

En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 182 de este Código y éste no contravenga ninguna disposición legal, el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el juez decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.

Artículo 192

En caso de divorcio, el juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y,

VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

En el supuesto a través del cual el cónyuge que se encuentre en una situación de discapacidad ya sea mental o física, parcial o permanente, o que por atención a su estado físico de salud o por razones concernientes a su edad, y que al menos alguna de ellas le ocasione un impedimento para obtener un trabajo o desempeñar una actividad que le genere algún ingreso propio, digno y decoroso que cubra las necesidades primordiales y básicas para su sostenimiento, prevalecerá el derecho a recibir alimentos. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)

Artículo 193

En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio.

Artículo 194

La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

Artículo 195

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de lo Familiar, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta de divorcio, haga la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto, y además, para que publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial