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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Noveno — De la adopción

Capítulo IV De la Adopción Internacional

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 342 al 346 · 5 artículos

Artículo 342

La adopción internacional se sujetará a lo previsto en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, bajo el principio de bilateralidad, la Ley General de Población y su Reglamento, el Código Civil Federal y este Código. La adopción internacional puede ser promovida por no nacionales, con residencia habitual fuera del territorio nacional.

Artículo 343

La adopción por extranjeros promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en territorio nacional, se regirá por lo dispuesto en este Código. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

Artículo 344

El extranjero o pareja de extranjeros que no residan en México, están obligados a presentar su visa de visitante con fines de adopción. Además presentarán los pretendientes adoptantes, la autorización de un certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, el cual deberá ser expedido por una institución autorizada en su país de origen y relacionada con la protección de menores, en el que conste que el solicitante tiene capacidad jurídica para adoptar, según las leyes de e se país, atendiendo a sus aptitudes física, moral, psicológica y económica. (Ref. Por Decreto No. 124, publicado en el P.O. No. 065 del 24 de mayo de 2017).

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, hará un informe detallado sobre la identidad del pretendido adoptante, su adaptabilidad, medio escolar, familiar, social y desde luego sus necesidades particulares tales como su origen étnico, religioso y cultural y a fin de que la colocación en adopción, resulten para el adoptado de supremo beneficio, así como las condiciones idóneas de los que pretenden adoptar.

Artículo 345

Los consentimientos especialmente el de la madre, será receptado con posterioridad al nacimiento del niño, y después de haberse informado y asesorado a ésta, de las consecuencias y efectos de dicho asentimiento, sobre todo en lo inherente al rompimiento de todo vínculo biológico y jurídico entre el niño y la familia consanguínea. Estas voluntades deberán constar por escrito, emitidos libremente y sin que medie pago o compensación, ni haberse revocado.

La Secretaría de Relaciones Exteriores y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, deberán recabar la autorización necesaria tanto para la salida del infante, como para la entrada en el país de recepción del adoptado.

Artículo 346

También exhibirá la autorización otorgada por las autoridades del país de los adoptantes, por la que se permite la entrada y residencia permanente de la persona menor, además de garantizarle la protección de sus leyes.

Los adoptantes quedan en la obligación de informar una vez durante el primer año y, posteriormente, cuantas veces se le requiera, sobre las condiciones en que se desarrolla el nuevo vínculo paterno filial, la salud y el trato que recibe el menor, al juez de la adopción o al consulado mexicano en su país.

Las adopciones internacionales serán tramitadas personalmente por los pretensos adoptantes. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).

Una vez ejecutoriada la sentencia, se entregará copia debidamente autenticada al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, para que gestione ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la certificación y validación de la adopción efectuada.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial