Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Noveno — De la adopción
Capítulo I Disposiciones Generales
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 311
La adopción es el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinas o una persona mayor de edad asumen, respecto de uno o varios niños o adolescentes, incapaces o personas mayores de edad, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por consanguinidad. (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Sólo procederá la adopción de personas mayores de edad cuando éstas tengan alguna incapacidad; o bien, cuando la persona que pretende adoptar cuide o la haya cuidado, protegido y le haya proveído de los medios necesarios para subsistir, contribuyendo a su desarrollo integral. (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023). La adopción puede beneficiar a personas de cualquier edad, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de ley. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
Artículo 312
Los mayores de veinticinco años, libres de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a un menor o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que además acredite lo siguiente:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, educación y cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción sea benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo el interés superior de la misma;
III. Que el adoptante sea persona apta e idónea para adoptar, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado debidamente expedido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; y, (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
IV. Toda resolución o medida que se dicte por los Tribunales en relación con los niños adoptados, se hará tomando en cuenta el interés superior de éstos.
Artículo 313
Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén de acuerdo en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y adoptado sea de diecisiete años cuando menos.
Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo 314
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en los casos previstos en el artículo anterior.
Artículo 315
El o los interesados en adoptar, deberán acreditar los siguientes requisitos:
I. Que tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación de la persona, como si se tratara de un miembro integrante de la familia, según las circunstancias y necesidades de quien se trata de adoptar; (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
II. Ser benéfica la adopción para el adoptado;
III. Su idoneidad previa valoración psicológica y socioeconómica, y adecuadas para adoptar;
IV. Buena salud de los adoptantes;
V. Acreditar el matrimonio, concubinato o ser mayor de 25 años en pleno ejercicio de sus derechos;
VI. Declarar su origen étnico, religión, historia médica, salvo el caso de expósito o abandonado. Lo anterior para efectos de ubicación preferente del adoptivo con gente de su misma idiosincrasia y para la atención puntual de su salud; y,
VII. Haber sido aprobadas las cuentas de la tutela, si se tratare de adoptar a un pupilo.
Toda resolución o medida que se dicte por los tribunales en relación con las niñas, niños y adolescentes adoptados, se hará siempre tomando en cuenta el interés superior de éstas. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
Artículo 316
El estudio para justificar las fracciones I, II, III y IV, del artículo 315, podrá ser realizado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, o las instituciones que a juicio del juez sean suficientes. En el caso de los estudios y las certificaciones anteriormente referidas su sentido podrá ser ratificado ante el juez, de considerarlo necesario, para lo cual podrá citar a la representación que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para que de fe de tales hechos.
(Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
Artículo 317
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
Artículo 318
La persona que haya sido adoptada, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad. En el caso de personas mayores de edad, la impugnación podrá realizarse en cualquier tiempo.
(Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
Artículo 319
El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
Artículo 320
El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Artículo 321
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
V. Las instituciones de asistencia social, públicas o privadas, que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.
El consentimiento podrá ser otorgado ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o ante el juez, previa identificación fehaciente de quien deba otorgarlo, mismo que surtirá todos sus efectos legales a partir de ese momento. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
Artículo 322
Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
Los menores de doce años tendrán derecho a ser escuchados durante cualquier momento del procedimiento y hasta antes de que se dicte la resolución respectiva. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
Artículo 323
Si el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Presidente Municipal mediante el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del lugar en que resida el incapacitado, cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de éste.
(Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
Artículo 324
Derogado.
(Derogado según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
Artículo 325
Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.
Artículo 326
El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al oficial del registro civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial