Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Noveno — De la adopción
Capítulo II De la Adopción
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 327
La adopción, es el vinculo jurídico y familiar que existe entre el adoptante y el adoptado semejante al hijo consanguíneo, para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
Artículo 328
La adopción es irrevocable y extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio.
Artículo 329
En el supuesto de que el adoptante esté casado o tenga una relación de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
Artículo 330
Para que la adopción pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 321 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se pretenda adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono.
Artículo 331
Tratándose de la adopción, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los acontecimientos de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial.
I. Para efectos de impedimentos para contraer matrimonio; y,
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuera persona menor de edad se requerirá petición de su representante legal.
Artículo 332
También pueden adoptar las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo o por afinidad, con el menor o incapaz.
(Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
Artículo 333
Cuando se han cumplido cabalmente las obligaciones de protección, afecto, cuidado de la salud y educación del adoptado, según informes del Ministerio Público o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su caso, el Juez de Primera Instancia decretará la adopción, aunque la persona menor de edad haya alcanzado la mayoría de edad. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016)
Artículo 334
Los adoptantes tendrán el deber de informar al adoptivo, sobre la forma de advenimiento de éste a su familia.
Artículo 335
El Sistema Esta tal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, debe consentir en la adopción, cuando el menor de edad o los menores de edad que se pretendan adoptar, se encuentren por cualquier medio bajo su cuidado, y existan las circunstancias siguientes: (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
I. No haya quien ejerza la patria potestad o tutela sobre los mismos;
II. Habiendo quien debiera ejercer la patria potestad, haya sido declarada su pérdida mediante sentencia ejecutoriada; y,
III. Se trate de niñas, niños o adolescentes expósitos o abandonados por más de sesenta días naturales, salvo que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandono de las niñas, niños o adolescentes, según corresponda. En este caso, podrá extender el plazo hasta por sesentas días naturales más. (Ref. Según Dec. 434, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 063, del 24 de mayo del 2023).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial