Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones

Título Primero — De la familia y su patrimonio

Capítulo III Extinción del Patrimonio de Familia

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 598 al 600 · 3 artículos

Artículo 598

El patrimonio de familia se extingue:

I. Cuando todos los beneficiarios dejen de tener derecho a percibir alimentos;

II. Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de explotar por su cuenta y por dos años consecutivos;

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y,

V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 591, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

Aun cuando fallezca el autor del patrimonio de la familia, éste no podrá liquidarse, hasta en tanto subsistan los menores incapacitados, cónyuge sobreviviente o concubina en su caso, y no tengan bienes suficientes. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013)

Artículo 599

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo 598, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

Artículo 600

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el último párrafo del artículo 593 de este Código, tienen derecho a exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial