Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones
Título Primero — De la familia y su patrimonio
Capítulo I Del Patrimonio Familiar
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 578
Patrimonio Familiar, es una institución de interés público que tiene por objeto afectar el conjunto de bienes y derechos valorizables económicamente, para proteger financieramente a la familia a la que están afectos, para satisfacer las necesidades substanciales de los integrantes de la familia.
Artículo 579
Patrimonio de la familia, es la casa habitación familiar con el menaje necesario para su normal funcionamiento.
Artículo 580
Aprobada la constitución y efectuado el registro del patrimonio, los bienes que queden afectos del mismo, serán inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a gravámenes ni embargo, salvo los casos siguientes:
I. Los provenientes por adeudo al fisco siempre que no procedan éstos de los bienes objeto del patrimonio; y,
II. De alimentos que deban ministrarse por resolución judicial, podrá embargarse únicamente el cincuenta por ciento de los frutos del patrimonio.
Artículo 581
Son objeto del patrimonio de familia:
I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida, y que se adquirió en propiedad por el jefe o jefa de la familia o por alguno de sus miembros;
II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes previstos en la fracción anterior, la parcela y los animales de que dependa exclusivamente la subsistencia de la familia.
III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del hogar o por las condiciones climatológicas de la región, así como los estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento familiar;
IV. Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, la maquinaria, los semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;
V. Tratándose de familias obreras el equipo de trabajo, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte, trabajo u oficios a que la familia se dedique;
VI. Tratándose de familias que dependen económicamente del trabajo profesional, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los libros, escritos, útiles, aparatos e instrumentos científicos y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio de la profesión a que se dedique quien sostenga la familia; y,
VII. El vehículo automotor que sea necesario para el transporte y desarrollo de las actividades familiares o de trabajo.
Artículo 582
Una vez constituido el patrimonio familiar, éste pertenecerá a la familia beneficiaria. El número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio familia, que sólo tendrán derecho de habitar la casa, siendo tal facultad intransmisible.
Artículo 583
Los beneficiados de los bienes destinados al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros en todo lo que al patrimonio se refiere; por el que lo constituyó, y en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 584
El valor máximo de los bienes que forman el patrimonio de familia, es por la cantidad que resulte de multiplicar el factor cuarenta y un mil por el salario mínimo general diario vigente en la región, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable.
Artículo 585
El patrimonio familiar podrá establecerse:
I. Por los padres, conjunta o separadamente; y en defecto de ambos, por el ascendiente que ejerza la patria potestad;
II. Por los cónyuges o concubinos sobre sus propios bienes;
III. Por el pariente de cualquier grado; que ministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales, siempre que hayan formado una familia; y,
IV. Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a los menores de edad o incapaces.
Artículo 586
Para constituir el patrimonio de familia, se hará por escrito al juez competente o ante Notario Público del domicilio señalado con toda precisión, los bienes inmuebles objeto del patrimonio, para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013)
Artículo 587
Quien promueve, deberá comprobar lo siguiente:
I. Que es mayor de edad; (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación se hará con las constancias relativas al Registro Civil;
IV. El parentesco, matrimonio o concubinato entre los miembros de la misma familia;
V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y,
VI. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no exceda del fijado en el artículo 584 de este Código. Tal valor se comprobará por el Catastro o prueba pericial.
Artículo 588
Satisfechos los requisitos exigidos en el precepto que precede, el juez o Notario Público harán contar la constitución del patrimonio y ordenará la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 589
Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado, podrá ampliarse el patrimonio para llegar a ese valor, siguiendo el trámite fijado para ese efecto.
Artículo 590
Cuando haya peligro de que el deudor alimentario pueda perder sus bienes por dilapidación, prodigalidad o mala administración, podrán exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar, los acreedores alimentistas, sus tutores o el Ministerio Público.
Artículo 591
Para favorecer la formación del patrimonio de familia, las autoridades competentes venderán a las personas con capacidad legal para constituirlo, y quieran hacerlo, las propiedades raíces siguientes:
I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado y sus municipios que no estén destinados a un servicio público o de uso común;
II. Los terrenos que el Gobierno Estatal, adquiera por expropiación o compra; y,
III. Los inmuebles propiedad del Gobierno Estatal, que adquiera para dedicarlos a formar el patrimonio familiar.
Se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Hecha constar la constitución del Patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 588 de este Código.
La constitución del Patrimonio de la Familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
Artículo 592
Siempre el valor de los terrenos mencionados así como la forma de pago, se fijarán acordes a la capacidad económica de la familia interesada.
Artículo 593
El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes señalados en el artículo 591 de este Código, justificará, además:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Desempeñar actualmente algún oficio, profesión, industria o comercio;
III. Demostrar el promedio de sus ingresos, que poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen; y,
IV. Que carece de bienes inmuebles. Si se probare con posterioridad lo contrario, se declarará nula la constitución del patrimonio.
Constituido el patrimonio familiar, los cónyuges, concubinos y las personas a quienes tienen la obligación de darles alimentos, tienen obligación de habitar la casa, explotar el comercio y la industria y de cultivar la parcela. El juez familiar puede, por justa causa autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
Artículo 594
Aún cuando fallezca el autor del patrimonio de la familia, éste no podrá liquidarse a nadie en particular, persistiendo en tanto subsistan hijos menores de edad, incapacitados o el cónyuge supérstite no contraiga matrimonio, esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial