Libro Tercero — Del registro civil
Capítulo I Disposiciones Generales
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 1188
Las autoridades judiciales que declaren la terminación del concubinato, el registro de hijos acogidos, la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, nulidad del matrimonio, adopción, el divorcio, o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de diez días remitirán al oficial del registro civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.
Artículo 1189
El oficial del registro civil hará la anotación correspondiente en los libros de actas de nacimiento y de matrimonio en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se haya comunicado.
Artículo 1190
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presenten los padres biológicos del acogido, o se presente la persona declarada ausente o haya muerto, se dará aviso al oficial del registro civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior, previo el juicio respectivo, así como también al oficial del registro civil, para que haga la cancelación correspondiente en el libro de actas de nacimiento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial