Libro Tercero — Del registro civil
Capítulo III De la Modificación de Actas
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 1193
Ha lugar a pedir la modificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;
II. Por desacuerdo con la realidad, cuando se demuestre a través de documentos fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento;
III. Por enmienda, cuando se solicite corregir o variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado familiar, la filiación y la nacionalidad. En cuanto a la fecha de nacimiento, será procedente siempre y cuando la que vaya a establecerse sea anterior a la del registro; y, (Ref. Según Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 033, del 16 de marzo de 2022).
IV. Cuando el nombre propio sea de evidente afrenta social.
Derogado. (Según Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 033, del 16 de marzo de 2022)
Artículo 1194
Pueden pedir la modificación de un acta del estado familiar:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las personas que se mencionan en el acta, como relacionadas con el estado familiar de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Los herederos, en el caso de que el hijo hayan muerto antes de cumplir dieciocho años, o si el hijo cayó en estado de interdicción antes de cumplir dieciocho años, y murió después en el mismo estado;
V. Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año, contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio; y,
VI. Los acreedores, legatarios y donatarios, en el caso de que el hijo no haya dejado bienes suficientes para pagarles.
El juicio de modificación de un acta, se seguirá en la forma que establece el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa. No será necesaria resolución judicial, en el caso de cambio de régimen económico al que quedó sujeto el matrimonio, cuando los cónyuges de común acuerdo así lo solicitan en la oficialía del registro civil correspondiente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial