Artículo 214 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo I
Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, sea por inexistencia o nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio, inexistencia o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges. Contra esta presunción se admite cualquier prueba excluyente o determinante de la paternidad, particularmente las de carácter biológico.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial