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Libro Segundo

Título Segundo — De la filiación consanguínea

Capítulo I De los hijos de matrimonio y la impugnación del vínculo paterno filial

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 213 al 229 · 17 artículos

Artículo 213

La filiación consanguínea es el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación, incluyendo la reproducción asistida con material genético de ambos padres.

Artículo 214

Se presumen hijos de los cónyuges:

I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, sea por inexistencia o nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio, inexistencia o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges. Contra esta presunción se admite cualquier prueba excluyente o determinante de la paternidad, particularmente las de carácter biológico.

Artículo 215

El marido puede impugnar la paternidad del hijo concebido antes del matrimonio, siempre que lo haga dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento del embarazo o del nacimiento, en su caso. Esta acción procede, aún cuando el supuesto hijo no hubiese nacido todavía.

Artículo 216

El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro del matrimonio, aunque haya sido concebido con anterioridad a la unión:

I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;

II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y IV.- Si se produjo el aborto o el niño no nació viable, excepto que la impugnación sea el fundamento de la acción de divorcio necesario.

Artículo 217

Si el marido está bajo tutela por cualquier causa, la impugnación puede ser planteada por su tutor. Si éste no la ejercita, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre dentro del plazo de seis meses, que se contará desde el día en que legalmente termine la incapacidad.

Artículo 218

Cuando el marido afectado de sus facultades mentales haya muerto sin recobrar la razón, los herederos podrán contradecir la paternidad en los casos en que hubiera podido hacerlo el padre, pero dentro de los seis meses siguientes a la declaración de herederos.

Artículo 219

Excepto en el caso del artículo anterior, los herederos del marido, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el esposo no haya planteado esta demanda. Si éste muere dentro del término hábil sin hacer la reclamación, los herederos tendrán sesenta días para demandar o excepcionarse, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre o desde que se vean turbados por aquel en la posesión de la herencia.

Artículo 220

El marido podrá desconocer en cualquier momento al hijo nacido después de trescientos días de que, judicialmente o de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio, inexistencia o nulidad; pero la mujer, el hijo o su tutor, pueden sostener, en tales casos, que el marido es el padre, demostrando el vínculo por cualquier medio de prueba.

Artículo 221

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación, pero el hijo o su representante legal podrán demostrar por vía de excepción que el vínculo biológico existe, convalidando la relación paterno-filial.

Artículo 222

Declarado nulo o inexistente el matrimonio, haya habido buena o mala fe de los cónyuges al celebrarlo, los hijos habidos durante la unión se consideran como matrimoniales.

Artículo 223

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.

Artículo 224

El hijo de una mujer casada que legalmente se repute como hijo del marido, no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre, sino cuando el marido lo haya desconocido y se haya declarado que no es hijo suyo por sentencia ejecutoriada.

Artículo 225

El desconocimiento de un hijo por parte del marido o sus herederos, se hará por demanda en forma ante el Juez competente. El desconocimiento practicado de otra manera no producirá efecto legal alguno.

Artículo 226

Si después de disuelto el matrimonio la mujer contrae nuevas nupcias dentro de los trescientos días, la filiación de los hijos nacidos después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá por cualquier tipo de prueba, incluyendo las de carácter biológico.

Artículo 227

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien se proveerá de un tutor interino si fuese menor.

Artículo 228

Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que haya adquirido de sus progenitores, estarán sujetas a las reglas comunes para la prescripción, aunque resulte falsa la filiación.

Artículo 229

Sobre el derecho a la filiación no puede haber transacción ni compromiso en árbitros, pero puede disponerse de los derechos pecuniarios ya exigibles que deriven de la filiación legalmente adquirida.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial