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Libro Segundo

Título Segundo — De la filiación consanguínea

Capítulo IV De las pruebas de la filiación

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 254 al 258 · 5 artículos

Artículo 254

La paternidad de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres. En los casos de matrimonio, el nacimiento de los hijos puede inscribirse por uno sólo de los cónyuges, exhibiendo un acta de matrimonio reciente y protestando que el vínculo continua vigente. La inscripción así hecha, surtirá efectos legales en contra de ambos padres, salvo su derecho a impugnar la inscripción por la vía judicial.

Artículo 255

A falta de actas, o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, el vínculo se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar el carácter de la filiación todos los medios que la ley autoriza, incluidas las pruebas biológicas que se practiquen por instituciones oficiales o autorizadas por el Estado.

Artículo 256

La maternidad extramatrimonial resulta del sólo hecho del nacimiento y la identidad del nacido, pero puede ser impugnada en los casos en que entre el menor y la madre no exista realmente un vínculo genético, salvo las disposiciones sobre reproducción asistida con autorización de los cónyuges. La paternidad extramatrimonial se establece por el reconocimiento voluntario que haga de su hijo o por una sentencia ejecutoriada que declare la paternidad a cargo del demandado. Para justificar la filiación, son admisibles todos los medios de prueba, y en los juicios de intestado o de alimentos, se justificará la filiación respecto a la madre, dentro del mismo procedimiento.

Artículo 257

En los juicios sobre investigación o impugnación de la paternidad, son admisibles todo tipo de pruebas de los grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, como el estudio del ADN o análisis biológico molecular entre el menor y el presunto padre, con el objeto de probar la existencia o ausencia del vínculo, realizadas por instituciones o empresas legalmente autorizadas por la Secretaría de Salud o, en su caso, por laboratorios pertenecientes al Estado. La prueba será valorada de manera lógica y libre por el juzgador.

Artículo 258

El Juez o Tribunal ordenará, a costa de la dependencia del Poder Ejecutivo que éste designe para la realización de la pericial genética, cuando la actora carezca de capacidad económica para cubrir su importe o cuando la parte demandada se allane a la demanda, bajo condición de que la pericial biológica resulte positiva, pero también se presumirá la paternidad cuando el demandado se niegue, sin causa justificada, a someterse a dicha prueba.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial