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Libro Segundo

Título Segundo — De la filiación consanguínea

Capítulo V De la investigación de la paternidad y los efectos de la vinculación paterno filial

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 259 al 268 · 11 artículos

Artículo 259

Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la paternidad y la maternidad, en cualquier tiempo y sin ningún requisito previo, independientemente del estado civil de la persona demandada.

Artículo 259 Bis

Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I.- Si el hijo ha muerto; y II.- Si el hijo cayó en estado de demencia. Asimismo, los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que concede a los herederos el presente artículo, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

Artículo 260

Si el padre o la madre hubieren fallecido durante la minoridad de sus hijos, éstos podrán intentar la acción en todo tiempo, no estando sujeta a caducidad para ellos y sus herederos.

Artículo 261

La acción correspondiente puede ejercitarse en forma autónoma o conjuntamente con la petición de herencia o la reclamación de alimentos.

Artículo 262

La investigación de la paternidad y maternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio está permitida y se demostrará a través de las pruebas biológicas.

Artículo 263

Constituyen indicios de la vinculación paterno -filial y legitima el pago de alimentos provisionales:

I.- El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;

II.- El hecho de que el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se hubiera constituido todavía el concubinato;

III.- La posesión de estado de hijo del padre o la madre supuestos;

IV.- La administración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores; y V.- Cualquier otra prueba suficiente a juicio del Juez. La posesión de estado de hijo se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el descendiente ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, proveyendo a su subsistencia, educación y sano esparcimiento.

Artículo 264

Cuando en la acción de investigación de la paternidad o la maternidad se alegue y pruebe cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo anterior o el demandado se niegue injustificadamente a someterse a la pericial genética, el juez podrá asignar alimentos provisionales al presunto hijo a cargo del demandado. En cualquier otro caso, esta prestación será materia de la sentencia definitiva.

Artículo 265

Por el reconocimiento o declaración de la paternidad o maternidad, el hijo entra a formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todos los efectos legales.

Artículo 266

El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho:

I.- A llevar el primer apellido paterno o materno;

II.- A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;

III.- A percibir la porción hereditaria que le corresponda y, IV.- A las demás funciones protectoras y normativas derivadas del vínculo.

Artículo 267

En los casos en que el demandado niegue la existencia del vínculo y en el juicio se demuestre plenamente la relación paterno -filial, en la sentencia que se dicte se le condenará al pago de alimentos retroactivos a partir de la presentación de la demanda, en la parte que le corresponda, además de los gastos y honorarios del juicio erogados por la actora y el costo de las pruebas biológicas, cuando éstas hayan sido realizadas por el Estado. En este caso el Juez, de oficio, exigirá al condenado que garantice el pago de los alimentos futuros o, en su defecto, ordenará el embargo precautorio de bienes para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 268

Si de las periciales resulta que no existe vínculo genético entre el hijo y la parte demandada, se condenará a la actora al pago de los daños y perjuicios, incluyendo el daño moral, debidamente cuantificado por el Juez atendiendo a su gravedad y a la capacidad económica del obligado, además de los gastos y costas del juicio erogados por la demandada y el importe de la pericia biológica, en el caso de que el Estado la haya aplicado gratuitamente.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial