Título Segundo — De la filiación consanguínea
Capítulo II De la adquisición del carácter de hijo matrimonial
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 230
El matrimonio subsecuente de los padres, hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
Artículo 231
Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante su vigencia, haciendo el reconocimiento conjunta o separadamente.
Artículo 232
Si el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta. Tampoco se requiere admisión del vínculo por parte del padre, si ya había reconocido al hijo en cualquiera de las formas autorizadas por este código. Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Artículo 233
Pueden gozar de esta prerrogativa los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes, y también los hijos no nacidos si el padre, al casarse, declara que reconoce al hijo de quien la mujer está o estuviere encinta.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial