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Leyes Descargar AYA

Artículo 233 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo II

Pueden gozar de esta prerrogativa los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes, y también los hijos no nacidos si el padre, al casarse, declara que reconoce al hijo de quien la mujer está o estuviere encinta.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial