Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 321 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo II

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los menores e incapaces sometidos a ella, así como administradores legales de sus bienes, conforme a las prescripciones de este Código. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y la madre, por el abuelo y la abuela, o por ambos adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo. El designado consultará en todos los negocios a su cónyuge y requerirá de su consentimiento para gravar o enajenar bienes del menor o incapacitado, además de la autorización judicial. De no hacerse esta designación, ambos serán administradores de los bienes del menor o incapacitado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial