Artículo 321 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo II
Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los menores e incapaces sometidos a ella, así como administradores legales de sus bienes, conforme a las prescripciones de este Código. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y la madre, por el abuelo y la abuela, o por ambos adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo. El designado consultará en todos los negocios a su cónyuge y requerirá de su consentimiento para gravar o enajenar bienes del menor o incapacitado, además de la autorización judicial. De no hacerse esta designación, ambos serán administradores de los bienes del menor o incapacitado
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial