Título Cuarto — De la patria potestad
Capítulo IV De la recuperación de la patria potestad
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 341
En los casos en que el progenitor haya perdido la patria potestad, podrá solicitar al Juez, transcurridos al menos tres años de la resolución ejecutoriada, que mande hacer un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, incluyendo un diagnóstico psicológico de su personalidad, para que se le restituya la patria potestad de sus hijos. Antes de resolver, el Juez valorará las razones que ameritaron dicha pérdida, observando siempre el interés del menor y oirá al ascendiente que ejerza este derecho, al menor y al Ministerio Público, los que podrán oponerse fundadamente. La aceptación u oposición que manifiesten respecto de la acción ejercida los señalados anteriormente, serán valoradas por el Juez para decidir finalmente lo que mejor convenga al interés superior del menor. A consideración del Juez, se podrá solicitar la opinión de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. Se exceptúa de lo señalado en el presente artículo, y por lo tanto no procederá la recuperación, cuando la pérdida de la patria potestad haya derivado de un delito grave cometido en contra del menor o por violencia familiar.
Artículo 342
No procede la recuperación de la patria potestad, cuando el menor o el incapacitado, haya sido dado en adopción o cuando exista fundada duda sobre el comportamiento futuro del progenitor respecto de sus hijos.
Artículo 343
En los casos en que se ordene la restitución de la patria potestad, el ascendiente que la ejercía en forma exclusiva mantendrá, en todo tiempo, la custodia de sus descendientes y la administración de sus bienes.
Artículo 344
La restitución de la patria potestad, devuelve el derecho a una correcta comunicación del progenitor con sus hijos, pero será de tipo provisional, durante un período de dos años, al final del cual el Juez decretará la recuperación definitiva o la negará, atendiendo a las actitudes del solicitante y al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo paterno filial.
Artículo 345
En los casos de suspensión de la patria potestad, decretada en el divorcio por culpa o violencia familiar, una vez concluido el plazo fijado en la sentencia, el Juez que la dictó ordenará el levantamiento de la medida, siempre que el padre haya cumplido sus obligaciones respecto de los hijos y se rinda dictamen pericial favorable. En caso contrario, el Juez puede prolongar, por una sola vez, la suspensión hasta por un término igual. En los casos de suspensión por incapacidad o ausencia, una vez que se constate pericialmente la sanidad del enfermo o comparezca y se identifique plenamente al ausente, el Juez que decretó la medida ordenará la recuperación de la patria potestad con todos sus efectos. Esta última fórmula se aplicará también en los casos en que aparezca vivo el presunto muerto.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial