Título Cuarto — De la patria potestad
Capítulo III De la terminación, pérdida y suspensión de la patria potestad
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 336
La patria potestad se acaba:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.- Derogada.
III.- Por haber alcanzado el hijo la mayoría de edad, y IV.- Por haber recuperado el enfermo la sanidad mental.
Artículo 337
La patria potestad termina, igualmente, por la entrega en adopción plena que hagan los padres o abuelos biológicos del descendiente, por revocación o impugnación de la adopción simple o por nulidad de la adopción plena.
Artículo 338
La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado a la pérdida de ese derecho por sentencia penal ejecutoriada o cuando haya sido condenado dos o más veces por delitos graves, siempre que a juicio del Juez Familiar del domicilio conyugal pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;
II.- En los casos de divorcio necesario en que se decrete esta sanción;
III.- Por las costumbres depravadas de quienes la ejercen, violencia familiar, abandono injustificado de sus deberes o la comisión de delitos graves en contra de los descendientes, de forma tal que comprometan su salud, seguridad o moralidad;
IV.- Por la exposición o abandono que hicieren de sus descendientes los titulares de este derecho; y V.- Cuando quien la ejerza deje de asistir o convivir injustificadamente con el menor por más de treinta días naturales, cuando éste se encuentre acogido en una institución pública de asistencia social. El ascendiente que contraiga ulteriores nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad, pero el nuevo cónyuge no ejercerá este derecho a menos que adopte al hijo en los términos y condiciones previstos en este Código.
Artículo 339
La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena dicha suspensión;
IV.- En los casos de divorcio, cuando el juez de la causa imponga esta medida; y V.- Cuando el que la ejerce incurre en conductas de violencia familiar en contra del menor o incapacitado.
Artículo 340
La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla en lugar de los padres, pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos, y II.- Cuando por su mal estado de salud o su precaria situación económica, no puedan desempeñarla debidamente.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial