Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo

Título Cuarto — De la patria potestad

Capítulo II De los efectos de la patria potestad sobre el patrimonio de los hijos

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 321 al 335 · 15 artículos

Artículo 321

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los menores e incapaces sometidos a ella, así como administradores legales de sus bienes, conforme a las prescripciones de este Código. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y la madre, por el abuelo y la abuela, o por ambos adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo. El designado consultará en todos los negocios a su cónyuge y requerirá de su consentimiento para gravar o enajenar bienes del menor o incapacitado, además de la autorización judicial. De no hacerse esta designación, ambos serán administradores de los bienes del menor o incapacitado.

Artículo 322

Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio; si dentro del juicio se nombrare representante común a alguna de ellas, no podrá ésta celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Artículo 323

En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, éstos serán representados en juicio y fuera de él por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.

Artículo 324

Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, se dividen en dos clases:

I.- Bienes que adquiera por su trabajo; y II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Artículo 325

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante dispone que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto por el que hizo la liberalidad.

Artículo 326

Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 327

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste y en ningún caso serán frutos que deban repartirse con las personas que ejerzan la patria potestad.

Artículo 328

El usufructo de los bienes concedido a quienes ejerzan la patria potestad se aplicará al pago de alimentos para los hijos. Los ascendientes que gocen de este derecho, están sujetos a las obligaciones impuestas a los usufructuarios, pero no tienen que dar fianza para caucionar el manejo de los bienes, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa.

Artículo 329

Cuando el hijo tenga la administración legal de sus bienes, se le considerará como emancipado respecto a su patrimonio, con las restricciones que establece la Ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

Artículo 330

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles o los muebles preciosos pertenecientes al menor o incapaz, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio para él, y previa autorización del Juez competente a quien rendirán cuentas. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años, vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de sus descendientes.

Artículo 331

Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias a fin de que el producto de la venta se dedique al objeto a que debiera destinarse y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se cree un fideicomiso en favor del menor. A este efecto la autoridad judicial ordenará que el precio de la venta se deposite en una institución de crédito, sin que el titular de la patria potestad pueda disponer de él sin orden judicial.

Artículo 332

Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos cuando éstos lleguen a la mayoría de edad o recuperen la sanidad mental, entregándoles los bienes y frutos que les corresponden.

Artículo 333

Los que ejerzan la patria potestad serán responsables de los daños y perjuicios que causen al patrimonio de sus descendientes, pero la prescripción no empezará a correr sino hasta que el afectado llegue a su mayoría de edad o recupere su capacidad mental.

Artículo 334

Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de cualquier persona interesada, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, del Ministerio Público o del Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso.

Artículo 335

El derecho de administración y usufructo concedido a quienes ejercen la patria potestad, se extingue, debiendo entregar bienes y cuentas:

I.- Derogada.

II.- Por la mayor edad de los descendientes;

III.- Por la pérdida de la patria potestad, y IV.- Por renuncia a la administración.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial